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¿Cuáles fueron los cambios de último momento a la Ley Argentina Digital?
Argentina
5 diciembre 2014

(Cámara de Senadores – Comisión de Sistemas, Medios de Comunicación y Libertad de Expresión – Reunión de senadores del 3 de noviembre de 2014). En un cambio de último momento, los senadores que integran la Comisión de Sistemas, Medios de Comunicación y Libertad de Expresión, presidida por Liliana Fellner (FPV-PJ-Jujuy) aprobaron un segundo dictamen, con modificaciones al proyecto de ley Argentina Digital, impulsado por el Poder Ejecutivo. Tres nuevas entidades de autoridad de aplicación, mayor protección a las PyMEs y cooperativas y nuevos requisitos para los licenciatarios de TIC’s son de la partida. ¿De qué tratan estas modificaciones?.

Las reformas superan las cuarenta: unas de mayor importancia y otras de menos. Por un lado se modificó el artículo 2º, referente a la finalidad, que incluye la distinción entre los mercados de generación de contenidos y de transporte, incluyendo el de distribución de manera que la influencia en uno de esos mercados no genere prácticas que impliquen distorsiones en otro.

También se incluyó en ese mismo artículo a las PyMEs como beneficiarios: En la ejecución de la presente ley se garantizará el desarrollo de las economías regionales, procurando el fortalecimiento de los actores locales existentes, tales como cooperativas, entidades sin fines de lucro y PyMES, propendiendo a la  generación de nuevos actores que en forma individual o colectiva garanticen la prestación de los servicios de TIC.

Con respecto a la Inviolabilidad de las Comunicaciones (artículo 5º) se agregó que cualquier otro mecanismo que induzca al usuario a presumir la privacidad del mismo, y de los datos de tráfico asociados a ellos, realizadas a través de las redes y servicios de telecomunicaciones, es inviolable.

Uno de los grandes cambios se dio en el artículo 6º en las definiciones, que pasó a caraterizar a los Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Servicios de TIC) como aquellos que tienen por objeto transportar o distribuir señales o, como voz, datos, texto, video e imágenes, facilitados o solicitados por los terceros usuarios, a través de redes de telecomunicaciones. Cada servicio estará sujeto a su marco regulatorio específico. De esta forma se eliminaron los servicios de compilación procesamiento, almacenamiento y transmisión de información y datos. Los servicios de telecomunicación incluyeron las redes de telecomunicaciones.

Con respecto al Servicio público esencial y estratégico de Tecnologías de la Información, se reemplazó que es el servicio entre prestadores y no licenciatarios. Asimismo, los servicios TIC están destinados a los prestadores y no a los licenciatarios. Igualmente sucede para los casos de interconexión.

A su vez, la partir de ahora, las facilidades esenciales son: los elementos de red, o servicios que se proporcionan por un solo licenciatario o prestador o un reducido número de ellos cuya reproducción no es viable desde un punto de vista técnico, legal o económico y son insumos indispensables para la prestación de los servicios. De esta forma, fueron eliminadas la red de telecomunicaciones de estas facilidades.

Con respecto al Poder Significativo de Mercado, se lo redefinió como la posición de fuerza económica que le permite a uno o más prestadores que su comportamiento sea, en una medida apreciable,  independiente de sus competidores. De esta forma se eliminó que se trate de una posición de fuerzas para las personas. Asimismo, esta fuerza económica puede estar fundada en prácticas anticompetitivas por parte de uno o más prestadores a partir, por ejemplo, de su grado de integración vertical u horizontal.

Las obligaciones específicas impuestas al prestador con Poder Significativo de Mercado se extinguirán en sus efectos por resolución de la Autoridad de Aplicación una vez que existan condiciones de competencia efectiva en el o los mercados de referencia. La Autoridad de Aplicación está facultada para declarar en cualquier momento prestadores con poder significativo de mercado en los servicios de aplicación de la presente ley de acuerdo al procedimiento que establezca la reglamentación.

El título 2 de licencias eliminó que se trate de licencias TIC y pasarán a ser todos los servicios previstos en esta ley, al igual que los licenciatarios. Respecto de los Contenidos y Transporte, se eliminó que sea para los licenciatarios de Servicios de TIC, y quedó establecido para el requirente o prestador. En ese mismo título se incluyeron dos artículos más. Por un lado facilitar -cuando sea solicitado- a los competidores en los servicios licenciados el acceso a su propia infraestructura de soporte, en especial postes, mástiles y ductos, en condiciones de mercado. En los casos en que no existiera acuerdo entre las partes, se deberá pedir intervención a la autoridad de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia. Por el otro lado, respetar las incumbencias y encuadramientos profesionales de los trabajadores en las distintas actividades que se presten.

Respecto de las condiciones de prestación, se eliminó que si un licenciatario optare por iniciar la prestación de un nuevo servicio, distinto al informado y registrado inicialmente, deberá poner en conocimiento de la Autoridad de Aplicación correspondiente tal decisión. Así el otorgamiento de la licencia para la prestación de los Servicios es independiente de la tecnología o medios utilizados para ofrecerlos y de la existencia y asignación de los medios requeridos para la prestación del servicio.

El gran cambio se dio en el título 10, sobre la Autoridad de Aplicación. Ahora, de acuerdo a la nueva propuesta, la norma será controlada por tres entidades:

– La Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (AFTIC) creada a tal fin, con la siguiente conformación: tres miembros designados por el Congreso, uno por las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, uno por el Consejo Federal de Tecnologías de las Telecomunicaciones y la Digitalización, y dos por la Casa Rosada.

– El Consejo Federal de Tecnologías de las Telecomunicaciones y la Digitalización, que estará integrado por representantes de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de prestadores, de sindicatos, de universidades y de asociaciones de defensa de usuarios y consumidores.

– Y la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de los Servicios de Comunicación Audiovisual, creada por la Ley de Medios, y a la que se le ampliarán las funciones para que también analice el tema de la tecnología de las telecomunicaciones, la digitalización y los campos de la convergencia. En otras funciones, deberá controlar el desempeño de los directores y la Autoridad Federal. Está integrada por ocho senadores y ocho diputados. Además se eliminó el controvertido artículo 83 que preveía la convergencia de los gremios.

Respecto del plan de implementación deberá tener en cuenta el establecimiento de asimetrías regulatorias como instrumentos de universalización tendientes al desarrollo de una efectiva competencia, determinando un conjunto de derechos y deberes diferentes para un prestador respecto de otro, aun cuando ambos actúen en el mismo mercado geográfico brindando servicios equivalentes en lo referido, entre otros supuestos, a las condiciones para la entrada de nuevas prestadoras, para el establecimiento de límites a la concentración y a la expansión del área de prestación del servicio.

El nuevo dictamen incluyó el régimen para prestadores entrantes al mercado de servicios de comunicación audiovisual. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual determinará las condiciones de ingreso al mercado de servicios de comunicación audiovisual de los prestadores y licenciatarios de TIC que se encuentren comprendidos en lo dispuesto por los artículos 9 y 10 de la presente ley.

La misma deberá tener en cuenta: si la licencia fuera requerida para la prestación de los servicios de TV por suscripción y existiera otro prestador en el mismo área de servicio, la Autoridad de Aplicación de la ley Nº 26.522, en cada caso concreto, deberá realizar una evaluación integral de la solicitud que contemple el interés de la población y solicitar un dictamen vinculante a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA que establezca las condiciones de prestación que deberán obrar en la adjudicación de la licencia.

También el requirente, además de cumplir con las disposiciones establecidas en la ley 26522, de corresponder, deberá sujetarse a los plazos de promoción previstos en el inciso a) del artículo 94 de la presente ley.

Por último se incluyó el artículo 96 que prevé la aplicación la ley Nº 26.522, Servicios de Comunicación Audiovisual, en lo que refiere a las licencias de servicios de comunicación audiovisual y sus disposiciones complementarias, que será aplicable a los licenciatarios de servicios de TIC que presten servicios de comunicación audiovisual, a sus sociedades controladas, vinculadas o en las que tengan participación, como así también, a sus accionistas y en las sociedades que estos tengan participación directa o indirecta, sin perjuicio de la autoridad competente en cada caso.

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