Desde UNEN, proponen modificar la Ley de Adopción
Argentina
7 noviembre 2014

(Cámara de Diputados – Mesa de entradas del 24/10 al 7/11/2014). Los diputados del Frente UNE, Ana Carla Carrizo (Suma+UNEN-CABA) y Martín Lousteau (Suma+UNEN-CABA) presentaron un proyecto de ley para modificar el Nuevo Código Civil y establecer un nuevo régimen de adopción.

Los diputados, a través del Expte. Nº 8656-D-2014, buscan concebir la adopción como una “construcción filial”, con la intención de que quede comprendido también el adoptante, y no sólo el adoptado.

De esta forma, la iniciativa incluye los siguientes cambios:

En el artículo 594 se reemplaza asimismo la noción de “necesidades afectivas y materiales” por “cuidado integral”, ya que la falta de recursos materiales de una familia en ningún caso puede ser motivo para que un niño sea declarado en situación de adoptabilidad.

El artículo 597 contempla como supuesto excepcional la adopción de mayores de edad pero “no parece correcto que la definición comprenda sólo el principio general de adopción de niños, niñas y adolescentes, de modo que se hace un agregado referido a la primera”.

Además, en el inciso (c) del artículo 607, se suprime la noción de familia ampliada, dejando únicamente la de familia de origen. Ello porque, según lo dispuesto por el artículo 594, la adopción protege el derecho del niño a vivir y desarrollarse en una familia cuando el cuidado integral no puede serle proporcionado por su familia de origen.

Los diputados argumentan que “no parece lógico entonces que se prevea su revinculación con la familia ampliada como condición necesaria para declarar la situación de adoptabilidad, máxime cuando sus referentes afectivos no tienen ningún impedimento para adoptarlo”.

En cuanto a la prórroga del plazo de 30 días para la búsqueda de familiares de origen se añade que la misma puede ser “por única vez” para evitar que las prórrogas sucesivas puedan dejar al niño en una prolongada situación de indefinición.

También sugieren  modificar la limitación de las personas que pueden impedir la declaración judicial de la situación de adoptabilidad a aquellos parientes que están impedidos de adoptar según el artículo 601 (ascendientes a sus ascendientes y hermanos a sus hermanos o medio hermanos).

Cuando se trate de otros familiares o referentes afectivos, éstos deberán postularse como adoptantes y cumplir con todos los requisitos establecidos a tal efecto por el Código, gozando de una preferencia en razón del vínculo previo que los une con el potencial adoptado. De este modo, se asegura que quien asuma el cuidado del niño verdaderamente lo elija, estando dispuesto a adoptarlo y a asumir todas las obligaciones que de ello se derivan.

Además de prever una limitación en los sujetos facultados a impedir dicha declaración, se modifica con el mismo objetivo el contenido de las obligaciones de los que sí pueden hacerlo. No basta con asumir la guarda o tutela. Ser tutor o guardador no implica ser una familia para el niño.

Al asumir los deberes inherentes a la responsabilidad parental enumerados en el artículo 646, en especial el deber de convivencia, no se garantiza pero sin duda se contribuye a que el niño se sienta verdaderamente elegido.

El plazo que se le da al juez para resolver sobre la situación de adoptabilidad se acota de 90 días a 60 días, en razón de que es excesivo que el niño esté en una situación de indefinición por 3 meses, y de que uno de los mayores problemas que actualmente afectan el instituto en cuestión es la demora en los procesos.

Por otro lado, se suprime el segundo párrafo del artículo 624, relativo a la admisibilidad de la acción de filiación por parte de quien ha sido adoptado bajo la modalidad de la adopción plena. En efecto, si este tipo de adopción extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, tal como lo establece el artículo 620, es contradictorio reconocerle al adoptado el derecho a entablar dicha acción, que, a mayor abundamiento, se le concede sólo por motivos económicos. Una disposición como ésta implica que quienes han renunciado a ser padres sólo siguen siéndolo para aquellas cuestiones de carácter patrimonial.

Es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico los derechos alimentarios y sucesorios no se fundan en un vínculo afectivo. A modo de ejemplo, en materia sucesoria, la legítima se le reconoce a todo heredero forzoso, con independencia de la relación afectiva que el heredero mantenga con el causante.

Sin embargo, en el caso de la adopción plena, la situación es diferente, ya que existe una filiación que sustituye a la fundada en el vínculo biológico. Quien adopta plenamente ha pasado a ser padre/madre a todos sus efectos y, correlativamente, los padres biológicos han renunciado integralmente a esa paternidad/maternidad.

En la parte final del artículo, se añade “sin perjuicio de la aplicabilidad de artículo 700 del presente Código”. Si bien se puede inducir que a los padres adoptivos también le son aplicables las causales de privación de la responsabilidad parental, puesto que en el Código no se efectúan distinciones al respecto, incluir este agregado permite hacer una asimilación expresa entre padres biológicos y padres adoptivos.

Por último, se deroga el artículo 625 relativo a las pautas para el otorgamiento de la adopción plena. En primer lugar, porque la preferencia respecto de menores huérfanos de padre y madre configura una situación de discriminación, ya que los niños que, sin haber sido huérfanos, han crecido en una familia que no le ha proporcionado los cuidados integrales mínimos, tienen el mismo derecho a ser adoptado bajo la modalidad plena que aquel que no tiene filiación establecida.

En segundo lugar, porque los supuestos del segundo párrafo son redundantes: en efecto, no cabe duda que la adopción plena puede ser otorgada cuando el menor haya sido declarado en situación de adoptabilidad. De hecho, esta es una condición sine qua non para cualquier tipo de adopción.

Por su parte, los casos de manifestación libre e informada de la decisión de dar al hijo en adopción y de privación de la responsabilidad parental son supuestos que habilitan (en el primer caso) y equivalen a

La inciiativa de UNEN “permite cambiar el paradigma imperante en nuestra sociedad al entender a la adopción en términos de un vínculo afectivo basado en la elección y no ya como un mero recurso de excepción, de segunda categoría en comparación con el sustentado en el vínculo biológico”.

Finalmente, los legisladores fundamentan que “este proyecto contribuye a desestigmatizar el vínculo derivado de la adopción, al tiempo que promueve el mejoramiento de la calidad de vida de los niños en adopción y de los adultos que desean formar una familia”.

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